La grúa en el Rocío

Un miembro de nuestro FORO nos ha enviado una documentación personal sobre el controvertido tema de la Grúa en El Rocío. Todo ello sin perjuicio de que por el bien de todos, hemos de conseguir que ningún vehículo pueda estorbar al tráfico o suponga un peligro para personal y animales, pero sin que ello implique tolerar que nos cobren lo que no es legal.

 


AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE HUELVA

DON XXXXXXXXXXXXX Procurador de los Tribunales y de DON XXXXXXXXXXXXXX, según acredito mediante escritura de Poder General para Pleitos que acompaño, con la asistencia letrada de DOÑA XXXXXXX, Abogada del Ilustre Colegio de Madrid, Colegiada nº XXXXX, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, D I G O:

Que con fecha 18 de Julio de 2.010 presentó Don XXXXXXXXXX escrito solicitando se tuviese por incoado Procedimiento Administrativo contra el Ayuntamiento de Almonte, consecuencia del pago que se vio obligado a realizar al Depósito Municipal de la Grúa por haber sido retirado su vehículo el 22 de Mayo de 2.010, por una Denuncia interpuesta por la Policía Municipal, presuntamente por el estacionamiento inadecuado de su vehículo. Mediante dichas alegaciones se realizaban una serie de solicitudes por el Sr. XXXX, entre otras, le fuera facilitada una serie de documentación justificativa de la sanción impuesta, así como le fuera reintegrado el importe abonado al depósito de la grúa, así como posteriormente al Parking Municipal en el que debió aparcar su vehículo tras la retirada del depósito.
La Administración nada ha resuelto al respecto, habiendo transcurrido ya el plazo de tres meses establecido en el Art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la Ley para resolver, por lo que esta parte ha de entender desestimadas sus pretensiones por silencio negativo.
Es por ello que, tal y como se determina por las reglas derivadas de las normas administrativas aplicables, en el plazo de seis meses legalmente establecido en el Art. 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vengo a interponer DEMANDA  CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra la presunta resolución desestimadora de nuestra pretensión, que habrá de tramitarse por el cauce procesal del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho,

HECHOS

PRIMERO.- El pasado día 23 de Mayo de 2.010, durante la Romería de El Rocío, el vehículo conducido por Don XXXXXXXXX, VOLVO XC90, Matrícula XXXX, se encontraba estacionado en los alrededores de la Aldea de El Rocío, en el lugar ubicado en el Plano que se une como documento nº 1 como P5 “Boca del Lobo”, en realidad en la explanada que existe entre el arroyo Caño Marín y el camino que circunvala toda la aldea conocido como R-30.
A las 17:30 horas de la tarde aproximadamente el vehículo fue retirado por una de las grúas municipales y trasladado al depósito ubicado en la misma aldea, de donde se retiró por mi representado a las 21: 51 horas, previo pago de 130 Euros.
SEGUNDO.- A resultas de cuanto antecede, el Sr. XXXXX trasladó el vehículo al Parking de pago ubicado en la Calle Lince, donde quedó estacionado hasta el día 24 de Mayo a las 18: 46 horas, pagándose por dicho estacionamiento la suma de 30,33 Euros.
Se adjuntan como documentos nº 2 y 3 justificante de pago en el Depósito de la grúa y recibo del Parking legalizado.
TERCERO.- Solicitada información a las autoridades que se encontraron en el lugar de los hechos se refirió al Sr. XXXX que la zona conocida como Explanada de Boca del Lobo o Caño Marín ha sido años atrás habilitado como aparcamiento de pago provisional del Ayuntamiento de Almonte, pero el año 2.010, y ante la menor afluencia de personas a la romería, no se había instalado aparcamiento en esa zona. Efectivamente y tal y como consta en el reseñado documento nº 1 aquella zona ha sido otros años lugar de estacionamiento de pago.
Se informó igualmente a mi mandante que ningún año se había actuado por la grúa municipal contra los vehículos estacionados en esa zona o fuera del perímetro al que después se hará mención, pero que ante la notoria aminoración de visitantes en este año 2.010 y por tanto el déficit de recaudación del Ayuntamiento, se ordenó precipitadamente por las autoridades que retiraran cualquier vehículo que encontraran en la aldea fuera de los aparcamientos legalizados, pues era imprescindible recaudar el máximo posible.
Mención aparte requiere el sistema de retirada que se utiliza por las grúas particulares que contrata el Ayuntamiento y cuya legalidad será igualmente objeto de análisis jurídico, ya que los modos técnicos y mecánicos que se utilizaban por las grúas, arrastrando los vehículos por la arena han provocado diversas averías de importancia que pudieron ser conocidas por mi mandante el mismo día en que retiraba su vehículo en el depósito municipal.
CUARTO.- No se localizaron en la zona próxima a aquella en la que estaba estacionado el vehículo señales de ningún tipo que advirtieran de la prohibición de estacionar allí, como tampoco se ha encontrado prohibición alguna que permitiera la retirada del vehículo en el bando del Alcalde Francisco Bella Galán de Mayo de 2.010, cuando se menciona en el apartado Segundo lo siguiente:
“Queda prohibido el estacionamiento y circulación de vehículos a motor en todo el recinto de la Aldea y callejones de servicio, así como en las zonas públicas, delimitadas o no por vallas perimetrales, con el respeto de las normas de la Ley de Seguridad Vial y siempre que no interrumpan la ejecución de los servicios básicos”.
El citado Bando le fue facilitado al Sr. XXXXX al retirar el vehículo en el depósito de la grúa, sin encontrar cualquier otro en lugar visible o público de la Aldea.
Como ha ocurrido siempre, la prohibición- que generalmente solo tiene efectos recaudatorios- afecta a las calles y callejones de la Aldea, especialmente para evitar el consabido colapso que se produciría si cada visitante dejara en la vía pública su vehículo.
No en vano la Ordenanza Fiscal nº 2-07 del Ayuntamiento de Almonte, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 247 de 29 de Diciembre de 2.009, sostiene en su artículo 2 que la obligación de contribuir (retirada de la grúa y pago de Tasa) resulta de “aquellos vehículos estacionados en la vía pública que dificulten la circulación, constituyan un peligro para la misma o la perturben, todo ello conforme a lo previsto en el vigente Código de Circulación”.

Las citadas resoluciones municipales contienen dos principios fundamentales:

a) La ordenación del tráfico tiene como objeto facilitar la circulación, evitar peligro o elementos que la perturben.
b) Siempre con sujeción a lo que determinen las Leyes Generales al efecto, pues resulta obvio que ningún Ayuntamiento, y tampoco este puede contravenir normas de carácter general.

Así las cosas, teniendo conocimiento el Sr. XXXX que otros años se han editado por este Ayuntamiento planos en los que se detallaba la zona afecta a las restricciones al estacionamiento y circulación, se solicitó por éste a los empleados o funcionarios que atendían la caseta de la grúa municipal, que le entregaran el plano o documento justificatorio de aquellas zonas vetadas al estacionamiento o circulación.
Huelga extenderse en explicaciones acerca de que si el Ayuntamiento limita a una zona o recinto el estacionamiento y circulación, debe necesariamente tener elaborado un documento gráfico de carácter público que sirva para contrastar aquello que se legisla, y que necesariamente debe ser aprobado por la autoridad municipal publicarse según lo prevenido legalmente y por ende ponerse a disposición de los particulares.
Por toda explicación al efecto, se entregó a mi representado el plano que ya hemos referido como documento nº 1 en el que no existe señalización o acotamiento de las zonas limitadas para estacionar.
Todo ello sin olvidar que la única razón jurídica que ampara la limitación al estacionamiento es aquella que se refiere en el primer párrafo del artículo dos de la Ordenanza Fiscal 2-07 mencionada, puesto que si el vehículo estacionado no se encuentra ubicado en las calles y callejones de servicio de la Aldea, no dificulta la circulación, no constituye un peligro para la misma ni la perturba, no acontece el supuesto jurídico previsto en la norma y por tanto la retirada del mismo es arbitraria y contraria a Derecho.
A mayor abundamiento el párrafo Segundo del artículo 2 de la norma referida menciona que “así mismo serán retirados y tendrán también la obligación de contribuir, aquellos vehículos que se encuentren en zonas que hayan sido debidamente señalizadas por la policía, con señales provisionales móviles con motivo de eventos cuya actividad este programada”. Pues bien, la única señal próxima que prohíbe el estacionamiento de vehículos es la que se halla en al Esquina de la Calle Vetalengua con Torre Carbonero, sin que en todo el recorrido de la R-30 exista una sola señal o advertencia que prohíba el estacionamiento de vehículos.
Y ello a pesar de lo que se menciona en el documento nº 2 ya referido que detalla como hecho punible justificatorio de la retirada lo siguiente:

“artículo 154, opción 2B (no obedecer señal de prohibición o restricción, R-308)”.

QUINTO.- El artículo 6 de la Ordenanza Fiscal 2-07 establece en su párrafo Primero que “los vehículos que hubieran sido objeto de recogida serán devueltos a sus propietarios previo pago de las tasas o se reconozca por el administrado la infracción”.
Las tasas o tarifas vienen definidas en el artículo 5, pero jamás se entregó la referida ordenanza a los que pretendían retirar sus vehículos ni se les informó que el reconocimiento de la infracción podía evitar el pago de la Tasa por la retirada del vehículo, lo que acredita nuevamente que la pretensión de este Ayuntamiento no era otra que la mera recaudación económica.
SEXTO.- En el parabrisas del vehículo quedó el Boletín cuya fotocopia unimos al presente escrito como documento nº 4, referenciado con el número 1.877.
No resulta legible la fecha y hora de la denuncia, la norma o precepto infringido, el hecho denunciado y los datos del agente que elaboró la denuncia, siendo únicamente identificable el lugar en que se produjo la retirada del vehículo y la matrícula del mismo, por lo que ya se interesó al Ayuntamiento copia legible del original a los fines de verificar que el Boletín de Denuncia se expidió en cumplimiento de cuantos requisitos vienen establecidos en la Ley.

Por ello resultaba imposible a mi mandante ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa, al desconocerse los elementos imprescindibles de la Denuncia, lo que hacía necesario requerir a la Administración para que proporcionara copia suficiente del expediente administrativo.

Debemos mencionar que algunos de los boletines que se expidieron para otros afectados y que pudo consultar mi mandante (números 0028 y 0343) indicaban que la retirada lo era por no obedecer señal de prohibición de estacionar, señal que, como hemos indicado, no existía.

En definitiva, el vehículo de mi representado no se encontraba estacionado en ningún lugar de los previstos en el bando municipal, desconociendo éste de la existencia de alguna norma aprobada y publicada en Almonte que limitara o prohibiera el estacionamiento en el lugar en el que se ubicaba el vehículo. Con toda lógica, el vehículo no suponía peligro, obstáculo o estrobo a la circulación, por lo que, no dándose el supuesto previsto en las resoluciones dictadas por este Ayuntamiento, era evidente que la retirada y por ende el pago de la grúa resultaba rigurosamente ilegal.

SÉPTIMO.- Consecuencia de cuanto ha quedado expuesto y ante la disconformidad de mi mandante respecto de la sanción que le había sido impuesta, así como con el pago del aparcamiento municipal a que se vio obligado a hacer frente, mediante escrito de 16 de Junio de 2.010 cuya copia unimos como documento nº 5, formuló alegaciones al respecto, realizando al Ayuntamiento sancionador las siguientes peticiones, que reproducimos literalmente:

“SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne admitirlo, se tenga por incoado expediente administrativo contra el Ayuntamiento de Almonte, se me tenga como parte al resultar interesado en los actos administrativos y resoluciones que afectan a mis derechos y a tenor de cuanto antecede se acuerde lo siguiente:

– “Reintegrar al interesado la cantidad de 130 € que debió abonarse como tasa por la retirada y depósito del vehículo en las oficinas del Depósito de la Grúa en la Aldea de El Rocío de Almonte.

– Abonar al interesado la suma de 30,33 € que debieron pagarse en el aparcamiento habilitado por este Ayuntamiento tras recuperar el vehículo del depósito de la grúa, habida cuenta que la retirada fue contraria a Derecho.

– Facilitar a esta parte copia compulsada legible del Boletín de Denuncia que justificó la retirada del vehículo.

– Facilitar fotografía acreditativa del lugar en el que se encontraba el vehículo cuando fue retirado por la grúa.

– Facilitar copia del documento que debió dejarse en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo a los fines de informar a su propietario que había sido retirado por la grúa, evitando así la convicción de que pudiera haber sido robado.

– Facilitar copia compulsada de los documentos en los que se justifique el acuerdo de este Ayuntamiento con la grúa particular que realizó la retirada del vehículo, especificándose los datos del propietario de la grúa, nombre y apellidos de los operarios que la atendían cuando se produjo la retirada del vehículo.

– Facilitar filiación o número de identificación del Agente que intervino durante la retirada del vehículo, especificando si se trata de un agente policial de Almonte o de otro municipio, y en este caso, copia compulsada de los documentos que justifiquen la intervención o actuación en Almonte de agentes policiales ajenos al municipio.

– Facilitar acuerdos municipales donde consten detalladas las ubicaciones de las señales de tráfico y prohibición en la vía R-30 que circunvala la Aldea de El Rocío.

– Facilitar filiación del empleado municipal encargado del cobro de la tasa por retirada del vehículo el día 23 de Mayo de 2.010 a la hora en que se abonó tal importe por el interesado.

– Designación de la filiación de los funcionarios que vayan a intervenir en el presente Expediente.

– Mención de los plazos para resolver respecto de las solicitudes que ahora se contienen, así como de los recursos que quepan contra las resoluciones que se dicten”.

Tal y como hemos anticipado en el encabezamiento del presente Recurso, el Ayuntamiento de Almonte no ha dictado resolución alguna relativa a la petición realizada por esta parte, lo que implica la desestimación de la misma, motivo por el cual nos hemos visto en la obligación de interponer el presente Recurso Contencioso-Administrativo.

OCTAVO.- Debemos destacar que no se ha tramitado en contra de mi mandante el expediente sancionador por la presunta infracción de circulación cometida (aparcar incorrectamente), habiendo finalizado ya el plazo establecido legalmente para ello, según determina el 43.4 de la Ley 30/1992 en relación con el Art.20.6 del Real Decreto 1398/1993.

En este sentido cabe indicar que la denuncia contra mi mandante se interpuso el 22 de Mayo de 2.010. El plazo de 6 meses establecido legalmente para el dictado y notificación de la resolución sancionadora quedó interrumpido al presentar mi mandante el escrito de alegaciones a que hemos hecho referencia (18 de Junio de 2.010). En ese momento comenzó de nuevo a contar dicho plazo de 6 meses, que finalizó el 18 de Diciembre de 2.010. Ni en esa fecha ni posteriormente se ha notificado resolución alguna a mi mandante por lo que el Expediente Sancionador debe archivarse sin más.

Teniendo en cuenta dicha circunstancia, no vemos ante la tesitura de que mi mandante se ha visto obligado a sufragar el coste de una grúa, que ha retirado su vehículo por la presunta comisión de una infracción (que ni tan siquiera sabemos cual es, por no haberse contenido la misma en el boletín de denuncia), no existiendo resolución alguna que determine que la infracción ha sido cometida, y resultando imposible ahora a la Administración sancionar a mi mandante por tal presunta infracción, al haber transcurrido el plazo para ello, cuestión que, evidentemente, resulta del todo contradictoria (nadie puede ser sancionado sin que exista una resolución que determine su responsabilidad por la conducta sancionable).

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

– I –
JURISDICCION Y COMPETENCIA

Es competente para conocer del presente Procedimiento este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según lo dispuesto en el Art. 8.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina que “Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primera instancia,  según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los acatos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico”.

– II –
LEGITIMACIÓN

Está legitimada activamente mi representado, Don XXXXXXXXXXXX. Y pasivamente lo está el Ayuntamiento de Almonte  demandado, como órgano administrativo que dictó la resolución impugnada.

– III –
TIPO DE PROCEDIMIENTO

A tenor de lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina que “los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros”, y atendiendo al importe de la Demanda, 160,36 €, queda establecida esta cifra, queda establecida esta cifra como cuantía del presente procedimiento, y en consecuencia ha de tramitarse por las normas procesales que regulan el Procedimiento Abreviado.

– IV –
FONDO

1.- En lo que se refiere a normativa municipal del Ayuntamiento de Almonte, son de aplicación los siguientes:

– Bando del Alcalde de Almonte Don Francisco Bella Galán, de Mayo de 2.010, y en concreto lo dispuesto en el párrafo 2º:“Queda prohibido el estacionamiento y circulación de vehículos a motor en todo el recinto de la Aldea y callejones de servicio, así como en las zonas públicas, delimitadas o no por vallas perimetrales, con el respeto de las normas de la Ley de Seguridad Vial y siempre que no interrumpan la ejecución de los servicios básicos”.

– Asimismo es de aplicación la Ordenanza Fiscal nº 2-07 del Ayuntamiento de Almonte, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 247 de 29 de Diciembre de 2.009, sostiene en su artículo 2 que la obligación de contribuir (retirada de la grúa y pago de Tasa) resulta de “aquellos vehículos estacionados en la vía pública que dificulten la circulación, constituyan un peligro para la misma o la perturben, todo ello conforme a lo previsto en el vigente Código de Circulación.

Asimismo serán retirados y tendrán también la obligación de contribuir, aquellos vehículos que se encuentren en zonas que hayan sido debidamente señalizadas por la policía, con señales provisionales móviles con motivo de eventos cuya actividad este programada”

2.- Por otro lado, es igualmente de aplicación Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en concreto los siguientes preceptos:

– Artículo 7, que atribuye a los municipios competencias en la ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su regulación mediante ordenanza municipal, previniendo igualmente en su apartado C) la posibilidad de inmovilizar los vehículos en vías urbanas cuando sobrepasen el límite temporal previsto para aparcar o excedan de la autorización concedida.

Nuevamente el citado apartado reitera que la retirada de las vías urbanas de los vehículos podrá realizarse “cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido”.

Obsérvese la continua referencia de la Ley a que la competencia municipal se refiere a vías urbanas, y el propio Boletín de denuncia refiere que el vehículo se encontraba estacionado en “Caño Marín” por tanto en un predio rústico ajeno a las calles de la Aldea.

– Artículo 38.3: determina igualmente que el estacionamiento de vehículos deberá efectuarse de manera que no se obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, facultándose en el apartado Cuarto a los municipios para regular los regímenes de estacionamiento mediante Ordenanza Municipal.

– Artículo 39, que determina las prohibiciones de parar y estacionar, sin que en sus apartados encontremos referencia alguna a los predios rústicos similares a aquél en el que se ubicaba mi vehículo.

– Artículos 53, 55.3 y 57, que regulan las señales que deben informar a los usuarios sobre las prohibiciones y limitaciones, debiendo recordar que ninguna existía en el lugar que nos ocupa.

– Artículos 70, 73, 74, 76 y 77, que determinan los requisitos que deben acontecer al formularse las denuncias por los agentes de la autoridad, especificándose en el apartado Segundo del artículo 74 que en el documento de denuncia habrá de constar  “una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora, el nombre y domicilio del denunciante o si fuera un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.”. Obsérvese que el boletín de denuncia adolece de importantes omisiones respecto de lo exigido legalmente.

– Artículos 76 y 77, que regulan el modo en el que las denuncias han de notificarse al administrado, sin que hasta la fecha le conste a esta parte notificación alguna, a los fines de ejercitar los derechos que se contemplan en los artículos 79 y 81 de la norma citada.

– Artículo 85.1.a), permite la retirada del vehículo de la vía “siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público”.

3.- El artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo), en su apartado 3.u) determina que las entidades locales podrán establecer tasas por el “estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las vías que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse”, estableciendo por su parte el artículo 57 que los Ayuntamientos pueden exigir tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia, según lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada norma.

Ninguna referencia se hace respecto del establecimiento en lugares rústicos ajenos a las vías urbanas.

4.- Mi mandante ha sido, por tanto, sancionado por una conducta que, en virtud de la legalidad vigente, no constituía infracción administrativa alguna, motivo por el cual se está vulnerando lo dispuesto en el Artículo 25.1 de la Constitución Española, que determina que “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

5.- En lo que se refiere a los plazos de los que dispone la Administración para ejercer la potestad sancionadora, que, como hemos indicado, han precluido,  son de aplicación los siguientes preceptos legales:

– Art 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora: “Si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del Procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el Art. 43.4 de la Ley 30/1992(…)”.

– Art. 43.4 de la Ley 30/1992 “los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privado. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido”.

        En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne admitirlo, se me tenga por parte en la representación que acredito de DON XXXXXXXXXXX, se tenga por interpuesta DEMANDA en el presente Procedimiento, que deberá ser notificada al Ayuntamiento de Almonte para que aporte el Expediente Administrativo correspondiente y la conteste si es de su interés, y tras los trámites legales oportunos, y el recibimiento a prueba que para su momento solicito, se dicte en su día Sentencia por la que, estimándose la presente Demanda se declare la improcedencia de la retirada al Depósito Municipal de la Grúa del vehículo cuyo usuario era mi mandante el pasado día 23 de Mayo de 2.010, y en consecuencia:
– Se reintegre al Sr. XXXX la cantidad de 130 € que debió abonar como tasa por la retirada y depósito del citado vehículo en las Oficinas del Depósito de la Grúa en la Aldea de El Rocío en Almonte.

– Se abone al Sr. XXXX la suma de 30,33 € que debió pagar en el aparcamiento habilitado por el Ayuntamiento de Almonte tras recuperar el vehículo del depósito de la grúa, habida cuenta que la retirada fue contraria a Derecho.

– Se condene al Ayuntamiento de Almonte al pago de los intereses legales.
– Se condene al Ayuntamiento de Almonte al pago de las costas procesales.

PRIMER OTROSÍ DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el Art. 60 de la Ley 30/1992, propone esta parte los siguientes MEDIOS DE PRUEBA.

1.- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes documentos:
• Expediente administrativo que ha de aportar a los Autos la Administración demandada.
• Documentos unidos a la presente Demanda.
2.- Asimismo habrá de requerirse a la Administración demanda para que aporte la siguiente documentación:
• Copia compulsada legible del Boletín de Denuncia que justificó la retirada del vehículo de mi representado.
• Fotografía acreditativa del lugar en el que se encontraba el vehículo cuando fue retirado por la grúa.
• Copia del documento que debió dejarse en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo a los fines de informar a su propietario que había sido retirado por la grúa, evitando así la convicción de que pudiera haber sido robado.
• Copia compulsada de los documentos en los que se justifique el acuerdo de este Ayuntamiento con la grúa particular que realizó la retirada del vehículo, especificándose los datos del propietario de la grúa, nombre y apellidos de los operarios que la atendían cuando se produjo la retirada del vehículo.
• Acuerdos municipales donde consten detalladas las ubicaciones de las señales de tráfico y prohibición en la vía R-30 que circunvala la Aldea de El Rocío.
3.- Asimismo habrá de ser requerida la Administración demanda para que aporte a este Juzgado los siguientes datos:
• Filiación del empleado municipal encargado del cobro de la tasa por retirada del vehículo el día 23 de Mayo de 2.010 a la hora en que se abonó tal importe por el interesado.
• Filiación o número de identificación del Agente que intervino durante la retirada del vehículo, especificando si se trata de un agente policial de Almonte o de otro municipio, y en este caso, copia compulsada de los documentos que justifiquen la intervención o actuación en Almonte de agentes policiales ajenos al municipio.
Los citados requerimientos tienen como objeto poder concretar las personas que deberán intervenir en el Juicio a fin de testificar acerca de los hechos acaecidos. La prueba testifical citada se determinará a continuación.

4.- TESTIFICAL, para que sean citados a declarar al acto del Juicio las siguientes personas:
• Propietario de la grúa particular que llevó a cabo la retirada del vehículo de mi mandante.
• Operario conductor de la grúa particular que llevó a cabo la retirada del vehículo de mi representado, en caso de ser persona distinta del propietario de dicha grúa.
• Agente Policial Municipal que intervino en la retirada del vehículo.
• Empleado municipal encargado del cobro de la tasa por retirada del vehículo.
Tal y como se ha mencionado, tales personas habrán de ser concretadas tan pronto como la Administración demandada facilite sus datos  tras cumplir el requerimiento anteriormente mencionado.

SUPLICO AL JUZGADO, se tenga por hecha la procedente proposición de prueba y se ordene su práctica conforme determina la Ley.SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que tal y como ha quedado expuesto, la cuantía de este Recurso asciende a 160,36 €.
SUPLICO AL JUZGADO, se tenga por hecha la anterior manifestación a los fines oportunos.
TERCER OTROSÍ DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el Art. 48.1 L.J.C.A. se requiera a la Administración demandada que remita íntegro el expediente administrativo relativo a la sanción impuesta a mi mandante
SUPLICO AL JUZGADO, se acuerde en función de lo expuesto con los apercibimientos legales.
Es Justicia que pido en Huelva, a 8 de Marzo de 2.011.

 

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE HUELVA

Procedimiento Abreviado numero 339/2011

SENTENCIA

En Huelva, a 9 de enero  de 2013.
El Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Borrero Alvarez Magistrado-Juez, del Juzgado  de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huelva habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado 339/2011, que ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ha promovido D.XXXX, Abogado, representado por el Procurador D. XXXXXXX y asistido por el mismo, frente  al AYUNTAMIENTO DE ALMONTE representado y defendido por el Letrado del Servicio juridico. La cuantía del presente recurso se ha fijado en inferior a  160,33 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Por el letrado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante demanda presentada en este Juzgado contra la desestimación presunta de su reclamación de sobre declaración de improcedencia de la retirada al deposito municipal de la grúa del vehículo cuyo usuario era mi mandante el pasado dia 23-5- de 2010 y se reintegre al demandante la cantidad de 160,33, en concepto de tasa y aparcamiento abonado por el mismo como consecuencia de dicha actuación administrativa, en la que suplicó la anulación de dicha resolución presunta acordándose la admisión del escrito de demanda presentado y su sustanciación por el procedimiento abreviado, dándose traslado de la misma y de los documentos que le acompañaban a la Administración demandada, ordenándose la remisión del expediente administrativo y convocándose a las partes a la vista que se celebro el día señalado y a la que comparecieron las partes  y durante el curso de la cual la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, frente a lo que el Letrado de la Ayuntamiento, solicito su desestimación y la confirmación de las resoluciones impugnadas, tras lo cual, fijada la cuantía del procedimiento en la cantidad señalada y recibido el pleito a prueba se  practicaron las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que obra en autos, formulándose, a continuación conclusiones por las partes en las que reiteraron sus respectivos pedimentos, declarándose el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Fundamenta su recurso la parte demandante en que  no  son ciertos los hechos de que el vehículo del demandante , estuviere en un sitio no autorizado para estacionarlo, pues no existía señal de prohibición en dicha zona y estaba fuera del recinto de la Aldea del Rocio, que era el lugar  no autorizado. El Letrado del Ayuntamiento,  se opone a dicha demanda, manifestando que estaba estacionado indebidamente dentro del recinto recogido en un Bando de la Alcaldía de fecha  mes de mayo de 2009, tal como dicha prohibición se regula en el apartado segundo del Bando dictado por la Alcaldia.
SEGUNDO.-  La promulgación de la Constitución  ha producido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, como en otros sectores del ordenamiento, modificaciones profundas que suponen un cambio en las recíprocas situaciones de Administración y administrado en lo que respecta a la carga de la prueba y a la relación de ésta con la presunción de inocencia. Como se dice en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo,  el desplazamiento de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración que recae sobre el sancionado no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable en las relaciones de sujeción generales o especiales, tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente.La presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas, que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabarcable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica. Ciertamente, como reitera la STC 76/1990, de 26 abril y la doctrina del Tribunal Supremo , no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del «ius puniendi» en sus diversas manifestaciones está condicionado por el articulo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- El Bando de la Alcaldía de mayo del 2009, que además no se incorpora completo en el expediente administrativo, recoge en su apartado 2, “ que queda prohibido el estacionamiento y circulación de vehículos a motor en todo el recinto de la Aldea y Callejones de servicio, así como en las zonas publicas desde las 23 horas del dia 28-5-2010 hasta el dia 1-6-2010, excepto en los estacionamientos autorizados.
En ese sentido y del contenido del expediente administrativo así como del acto del juicio, no se ha acreditado por el Ayuntamiento demandado, que el sitio donde estaba estacionado el vehículo estuviera incumpliendo el citado Bando, pues en el mismo, no se especifica con detalle los lugares habilitados y no habilitados para estacionamiento, sin que figure o se aporte un plano oficial u otro tipo de señalización con detalle del recinto o callejones donde queda prohibido aparcar, y sin que cumpla con lo establecido en el real Decreto Legislativo  33971990, de 2 de marzo, en materia  de seguridad vial, en materia de estacionamiento, señalización de prohibiciones y no concretarse en la denuncia los requisitos exigidos en los artículos 70 y ss, de dicho Texto Refundido Refundido ni la Ordenanza fiscal municipal, ni haberse probado que dicho vehículo ocasionara perturbación  en la circulación, por lo que existiendo una  insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano juzgador, ello  debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio y en la anulación de la actuacion admiistrativa realizada y la devolucion de lo cobrado por tasa y estacionamiento.

CUARTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que el recurso pudiera verse privado de su finalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional.
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLO
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por  D.  XXXXXXX, Abogado, representado por el Procurador D. XXXXXXX y asistido por el mismo, frente  a la actuación administrativa del AYUNTAMIENTO DE ALMONTE a que  nos hemos referido en el antecedente primero de esta sentencia, declarandola no conforme a derecho y condenando a dicha entidad local a que  se le reintegre al demandante  la cantidad de 160,33€, por la retirada de grua de su vehiculo sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón y testimonio de la cual se remitirá a la Administración demandada junto con el expediente administrativo, una vez firme, quien deberá acusar recibo de dicha documentación en el plazo de diez días, recibido el cual se archivarán las presentes actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.–Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el señor Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día.

Foro del Rocío

Un comentario en “La grúa en el Rocío

  1. Manuela

    En el año 2009 me ocurrió algo parecido, la grúa (empresa privada) Se llevó el van que teníamos en la parte de atrás de la calle Águila Imperial con cosas necesarias para el cuidado del caballo en su interior. En el bando municipal decía que se prohibía la circulación y estacionamiento de vehículos a motor. siendo Este un remolque, perdimos los 125€ para poder retirarlos , los desperfectos que nos causaron y el trastorno que nos pro dujo.Sin duda estas acciones son con fines recaudatorios.

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